EXPEDIENTE No:
ESPECIALISTA:
PRINCIPAL.
ESCRITO No. 01.
SUMILLA: ACCION
DE AMPARO.
SEÑOR JUEZ DEL
JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA:
1. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
2. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
3. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
4. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº.........................,
con domicilio real
en...............................................................................................................................
5. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
6. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
7. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
8. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
9. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
10. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
11. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
12. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
13. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
14. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
15. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
16. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
17. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº.........................,
con domicilio real
en...............................................................................................................................
18. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
19. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
20. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
21. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
22. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
23. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
24. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
25. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
26. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
27. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
28. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
29. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
30. ......................................................................., identificado(a) con DNI Nº.........................,
con domicilio real
en...............................................................................................................................
31. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
32. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
33. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
34. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
35. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
36. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
37. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
38. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
39. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
40. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
41. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real en...............................................................................................................................
42. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
43. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
44. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
45. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
46. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
47. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
48. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
49. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
50. ......................................................................., identificado(a) con DNI
Nº........................., con domicilio real
en...............................................................................................................................
Señalando
como domicilio procesal común en …………………………………………………………………………………..,
Distrito…………………………..Provincia……………………………………..; ante Ud.
con las debidas
consideraciones me presento
y digo:
PETITORIO:
Que, de
conformidad con el
Art. 200 Inciso 2,
de la Constitución
Política del Estado,
y del Art. 3, de
la Ley No.
28237 “Código Procesal
Constitucional”, recurro a
su Despacho, a
fin de interponer
Acción de Garantía
Constitucional de AMPARO contra
el DECRETO DE
URGENCIA No. 012-2017,
su fecha 28 Agosto 2017, y así como de las normas conexas en cuanto presten soporte a las agresiones
constitucionales denunciadas que por conexión
también resulten inaplicables por
incompatibilidad
constitucional; y, a fin, que
se declare su
INAPLICABILIDAD a favor
de los recurrentes y siendo
la INAPLICABILIDAD del
decreto de urgencia, por tratarse de una NORMA
AUTOAPLICATIVA que vulnera,
colisiona derechos fundamentales
laborales, contra los
maestros que ejercen
su derecho de libertad
sindical y huelga, y que constituyen afectaciones a
las garantías constitucionales, a
la Tutela Efectiva
Judicial, al Debido
Proceso, y por
incompatibilidad
constitucional al Art.
118 inciso 19,
de la Constitución Política del
Estado, que no prevé
facultades laborales al
señor Presidente de la
Republica, normar vía
decretos de urgencia,
sino solo medidas
económicas, financieras y
asimismo relativo
a la afectación de
los derechos fundamentales constitucionales de:
A.- Al derecho
al ejercicio a
la libertad sindical,
de la huelga,
del derecho de cada
uno de los profesores agrupados
en el COMITÉ
DE LUCHA NACIONAL
DE LAS BASES
REGIONALES DEL SUTEP,
a organizarse en el ámbito
que estimen necesarios,
así como al
derecho a elegir
a sus representantes, al
desarrollo de sus actividades y
sus programas en
acción de la
huelga, y
relativo a la
Tutela Jurisdiccional administrativa, relativo al
acceso a la
justicia por afectaciones
de los derechos
patrimoniales por contravención a
la Constitución, a
las leyes o
normas reglamentarias, y
a los Tratados
Internacionales en virtud
de la Clausula
CUARTA de las
Disposiciones Finales y
Transitorias de la
Constitución Política del Perú,
al contravenirse los
derechos a la
garantía de la
libertad sindical y
huelga, irrenunciabilidad de
derechos laborales, igualdad
de trato, y que
constituyen derechos fundamentales amparados
constitucionalmente en el
Art. 28 inciso
1, 2, 3
de la Constitución
Política del Estado,
y corroborados con
el Art. 37
Inciso 1, 9, 11, 16 y 25 de
la Ley 28237,
por vulneración
del mismo de
los derechos establecidos en
la Ley, demás
conexas, pertinentes, y que constituyen
afectaciones a las garantías
constitucionales y relativos
a la Tutela
Efectiva Judicial, al Debido Proceso y conforme a las
consideraciones expuestas, se
declare procedente e
inaplicable el decreto
de urgencia recurrida,
en los extremos
contenidos en la demanda.
Dirigiendo la
acción contra:
A.- El
GOBIERNO PERUANO, PODER
EJECUTIVO, AL QUE SE NOTIFICARÁ
EN PALACIO DE GOBIERNO, sito en la Plaza Mayor de Lima.
B.- PRESIDENTE
DEL CONSEJO DE
MINISTROS Y MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS, Don
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI, a quien se
le notificara en Jr. Carabaya Cdra. 1 S/N -Palacio de Gobierno- Lima.
Asimismo,
con la presente demanda se servirá emplazar al Procurador Publico del PRESIDENTE DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Y MINISTRO DE
ECONOMIA Y FINANZAS,
Don FERNANDO ZAVALA
LOMBARDI, a quien se
le notificara en Jr. Cusco
Nº 121, 4º Piso, cercado de Lima.
C.- La
señora MINISTRA DE
EDUCACION Doña MARILU
MARTENS CORTES, a quien se
le notificara en calle del Comercio
Nº 193, Distrito San Borja,
Lima.
D.- El
señor MINISTRO DE
CULTURA Don SALVADOR
DEL SOLAR LABARTHE, a
quien se le notificara
en Av. Javier Prado Este Nº 2465,
Distrito San Borja,
Lima.
A fin
que :
I.- Declare la
inaplicación del Decreto de Urgencia
No. 012 – 2017, y las normas que por conexión
también resulten inaplicables por
incompatibilidad
constitucional a la
libertad sindical, de
la huelga, del
derecho de cada uno de los
profesores agrupados en el COMITÉ
DE LUCHA NACIONAL
DE LAS BASES
REGIONALES DEL SUTEP,
que vienen desarrollando
a la fecha
la huelga nacional indefinida de LAS
BASES REGIONALES DEL
SUTEP, por
norma auto aplicativa y
vulneratorios del Art.
103, y 118
inciso 19 de
la Constitución Política
del Estado, y de
los derechos constitucionales relativos
a los derechos
fundamentales amparados constitucionalmente en
el Art. 28
inciso 1, 2,
3 y Art.
139 incisos 3
y 6 de la Constitución
Política del Estado,
y corroborado con
el Art. 37
Inciso 1, 9, 11, 16 y 25 de
la Ley 28237,
y por vulneración
del mismo y
denegatoria de los derechos
establecidos en
la Ley, demás
conexas, pertinentes, y
que constituyen afectaciones a
las garantías
constitucionales y relativos
a la Tutela
Efectiva Judicial, al
Debido Proceso.
II.- Declare
la inaplicabilidad del Decreto
de Urgencia No. 012 – 2017, relativas
a las sanciones
administrativas, laborales,
a los
profesores en huelga
como efecto de
la declaración de
ilegalidad de la
huelga nacional indefinida del Ministerio
de Educación, y
relativas a la prohibición
del pago de remuneraciones
por días y horas no laborados, los descuentos de las
remuneraciones por días no
laborados por huelga,
a los procesos disciplinarios administrativo sancionador, cese de la
función docente y/o
suspensión sin goce remunerativo
de actividad laboral docente, preservando sus plazas presupuestadas de cada maestro
titular.
FUNDAMENTOS DE
HECHO DE LA
ACCION DE GARANTIA:
I.- VULNERACION DE
DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES,
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD
SINDICAL, HUELGA, OBSERVANCIA AL
DEBIDO PROCESO Y
LA TUTELA JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA:
ANTECEDENTES:
1.- Que,
nuestra Constitución Política del
Estado, prevé y garantiza
el derecho a
la libertad sindical,
al ejercicio a la
libertad sindical, de
la huelga, del
derecho del recurrente
y de los
profesores agrupados en el COMITÉ
DE LUCHA NACIONAL
DE LAS BASES
REGIONALES DEL SUTEP,
a organizarse en
el ámbito que
estimen necesarios, así
como al derecho
a elegir a
sus representantes, al
desarrollo de sus actividades y
sus programas en
acción de la
huelga, y que
constituyen derechos fundamentales amparados
y protegidos constitucionalmente en el Art.
28 inciso 1,
2, 3 de
la Constitución Política
del Estado, y
corroborado con el
Art. 37 Inciso
1, 9, 11, 16 y 25 de
la Ley 28237,
y cuyas afectaciones, vulneración
del mismo y
denegatoria de los derechos
constitucionales protegidos, y
establecidos en la
Ley, demás conexas,
pertinentes, y que
constituyen afectaciones a los
derechos laborales, a la libertad
sindical y huelga
y a las garantías
de los derechos
fundamentales
constitucionales y relativos
a la Tutela
Efectiva Judicial, al
Debido Proceso.
2.- Que, los recurrentes
somos de profesión docente, habiendo acordado el
inicio de la
huelga nacional indefinida
el día 12
de Julio del
2017, en la Convención Nacional de
las Bases Regionales
del SUTEP, con el
pliego nacional de reclamos presentado
el 24 de
Marzo del 2017,
bajo Oficio No. 001-2017-SUTEP-BR, presentado
el Pliego Nacional de
Reclamos Renovable del Comité
Nacional de Lucha
de las bases Regionales
del SUTEP, ingresando bajo expediente
No. MPT 2017 – EXT –
0053378, de la
mesa de partes
del Ministerio de
Educación, y con la
presentación del PLIEGO
NACIONAL DE RECLAMOS
RENOVABLE DEL COMITÉ
NACIONAL DE LUCHA DE
LAS BASES REGIONALES
DEL SUTEP CORRESPONDIENTE AL
AÑO 2017, y
comunicación al Ministerio de
Educación del inicio
de la huelga nacional indefinida.
3.- Que,
luego de presentada
la comunicación del
inicio de la
huelga nacional indefinida al Ministerio
de Educación, es
que mediante RESOLUCION MINISTERIAL
No. 400-2017-MINEDU, se resolvió
declarar improcedente LA
HUELGA NACIONAL INDEFINIDA,
comunicada para el
día 12 Julio
2017 basado por
presuntos incumplimiento de
requisitos del Art.
18 del D. S. No. 017-2007-ED,
y frente a ello se interpuso
recurso de apelación adecuado a
reconsideración, mediante Exped, No,
MPT. 2017 – EXT – 0127310, del
13 de Julio
del 2017, y
mediante RESOLUCION MINISTERIAL
No. 411-2017-MINEDU su
fecha 14 Julio
2017, se declara
Infundado el recurso
de reconsideración, contra
la R.M. No. 400-2017-MINEDU, que resolvió
improcedente LA HUELGA
NACIONAL INDEFINIDA, constituyendo obstáculos
y barreras administrativas, que
vulneran la libertad
sindical y huelga,
como así lo
han establecido la
Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la
Organización Internacional del Trabajo – OIT, y que
además, ante la
denegatoria de la
reconsideración, contenida en
la RESOLUCION MINISTERIAL
No. 411-2017-MINEDU su
fecha 14 Julio
2017, se declara
Infundado el recurso
de reconsideración, es
que se interpuso
recurso de apelación con
fecha 19 Julio
2017, ingresado bajo
expediente
MPT2017-EXT-0133166, la misma que
fue resuelta mediante
OFICIO No. 01466-2017-MINEDU/SG, del
31 Julio 2017, indicando
que con la RESOLUCION
MINISTERIAL No. 411-2017-MINEDU, se
resolvió como única
instancia el recurso
impugnatorio contra la
RESOLUCION MINISTERIAL No.
400-2017-MINEDU, y quedando agotada la vía
administrativa, por el cual
asimismo, no encontrándose debidamente
notificada mediante resolución
en forma y no
mediante oficio que
resulta inimpugnable además, su
resolución contenida en el referido oficio no
se encuentra debidamente
motivada, la base legal en que
se ampara como instancia única, es
que se infringe el
derecho a la pluralidad de instancia, que consagra
y prevé el
Art. 139 inciso 6
de la Constitución Política
del Estado, y que nos causa
agravio en la
tutela procesal administrativa.
Asimismo el Decreto
Supremo 017- 2007- MINEDU infringe
el principio de jerarquía de
norma, el principio
de legalidad y
seguridad jurídica por
ser una norma
de menor jerarquía, que vulnera
y afecta derechos
constitucionales
fundamentales como el
derecho a la libertad sindical y huelga,
derechos constitucionales protegidos
y amparados en
la Constitución Política
y los tratados
internacionales, y además, en
sede administrativa como
consecuencia de la inobservancia
de los derechos de
libertad sindical, se
incurren causas y
vicios de nulidad
del acto administrativo recaído
en la Resolución
Ministerial No, 400-2017-MINEDU,
y que prevé el
Art. 10 Inciso 1
del T.U.O. de la
ley 27444, al
contravenir los derechos fundamentales laborales reconocidos
en la Constitución Política del
Estado, Leyes y normas reglamentarias, así como de los
derechos de libertad
sindical reconocidos en
los Tratados
internacionales, y declarados
en la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
y la OIT.
4.- Que,
en efecto se
vulneran los derechos
fundamentales y constitucionales a
la libertad sindical
y huelga de
los profesores de
las BASES REGIONALES
DEL SUTEP, cuando
en Ministerio de Educación, a través
de la RESOLUCION MINISTERIAL No. 411- 2017.- MINEDU, desconoce
y niega la
legalidad del Comité
de Lucha Nacional,
que es un
órgano de Gestión, de
las organizaciones sindicales
gremiales de las bases
regionales del SUTEP,
con ROSSP que
la conforman, de acuerdo
a Ley, y
que viene ejecutando
el acuerdo de
las bases regionales, del
inicio de la
huelga y del
pliego nacional de
reclamos, por lo que
en la resolución en
referencia, no solo
se desconocen derechos
fundamentales, sino asimismo
se incurre en
error y vicios
de nulidad administrativos, al
señalarse que el
Comité de Lucha
Nacional, no ha
adjuntado su ROSSP,
y asimismo
los sindicatos miembros del
Comité que lo representa,
no han presentado
documento del poder
para su representación de
voluntad de ejercer
el derecho de
huelga, inobservandose y
contraviniendo el Art.
3.1 del
CONVENIO No. 87 de
la OIT, relativo
a la libertad
sindical y a la protección del
derecho a sindicación,
que precisa “que las organizaciones de
trabajadores tienen el
derecho de elegir libremente a su
representantes, de organizar su administración
y sus actividades y de formular
su programa de acción”,
Y
asimismo se vulneran
los derechos laborales,
al inaplicarse e
inobservarse la interpretación emitida por
el Tribunal Constitucional, en el STC
EXP. 0632 – 2001- AA/TC, que
ha señalado: “ en el plano de
la justicia constitucional
el Tribunal estima
que no es preciso
que estos cuenten con
poder de representación legal
para que `puedan plantear
reclamaciones o iniciar
acciones judiciales a favor
de todos sus
afiliados o un
grupo determinado de
ellos. Y es que
una compresión de
la función y
el significado de
los sindicatos en
el sentido esbozado
por la recurrida,
supondría dejar virtualmente desarticuladas la
razón de ser
de estos entes
y, con ello,
el contenido constitucionalmente protegido
de la libertad
sindical, reconocida en el
Art. 28 de la Constitución”.
5.- Que, asimismo,
en la resolución
ministerial en referencia,
no sólo se
afectan derechos constitucionales sino
abuso de derecho,
al señalar la
exigencia al cumplimiento
de requisitos no
genere una vulneración
a la libertad
sindical o al
derecho de huelga,
cuando sin embargo,
en el fondo
la exigencia del
cumplimiento de requisitos del Art.
18, constituyen barreras
y obstáculos burocráticos al
ejercicio al derecho
a la libertad
sindical, de la
huelga, del derecho
a organizarse en
el ámbito que
estimen necesarios, así
como al derecho
a elegir a
sus representantes, el
desarrollo de sus actividades y su
programa de acción de la huelga,
y además, deviniéndose
en actos de
discriminación anti
sindical, por cuanto
se nos niega
la procedencia de
la huelga comunicada, cuando se
declara la improcedencia de la huelga, y
omite pronunciarse sobre
la vulneración a
los derechos a
la libertad sindical reconocidos en el
Art. 28 Inciso 1,
de la Constitución Política del Estado,
y de la Jurisprudencia y
derechos establecidos sobre
el derecho a
la liberad sindical recogidas en
Tratados Internacionales,
como en el Art. 26
de la CARTA
INTERNACIONAL AMERICANA DE
GARANTIAS SOCIALES, y el
Art. 16 de CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Art.
XXII de la
DECLARACION AMERICANA
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE; Art. 23.4
de la DECLARACION
UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS; Art. 8
del PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES,
y así como
del criterio vinculante
adoptado por la
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, que
en materia de
libertad sindical, ha señalado
en el caso ( Corte IDH 2001b ),
basado en los pronunciamientos del
COMITÉ DE LIBERTAD
SINDICAL Y DE LA
COMISION DE EXPERTOS
DE LA OIT,
que señalan que
la libertad sindical
consiste básicamente en la
facultad de constituir
organizaciones laborales y
poner en marcha su estructura
interna, actividades y programas
en acción sin
intervención de las
autoridades públicas que
limiten o entorpezcan
el ejercicio del respectivo derecho, y que la RESOLUCION MINISTERIAL No.
411-2017-MINEDU su fecha
14 Julio 2017,
que declara Infundado
el recurso de
reconsideración, contra la
R.M. No. 400-2017-MINEDU, que
resolvió improcedente LA
HUELGA NACIONAL INDEFINIDA,
comunicada para el
día 12 Julio
2017 constituyen
obstáculos y barreras
burocráticas
administrativas, que vulneran
derechos fundamentales constitucionales a
la libertad sindical
y huelga.
EFECTOS DE
MATERIA Y COMPETENCIA
DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO:
6.- Que, para
efectos de materia
y competencia de
la presente acción
de amparo, el
Decreto de Urgencia
No. 012-2017, publicada el
29 Agosto 2017,
tiene calidad de
NORMA AUTOAPLICATIVA,, POR
EL ACTO CONCRETO
DE AFECTACIÓN DE NUESTROS
DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES
DE LIBERTAD SINDICAL
Y HUELGA, así como
DEMAS DERECHOS LABORALES
INVOCADOS, POR LA
SOLA PUBLICACION Y VIGENCIA
DE DICHAS NORMAS
AUTOAPLICATIVAS, y
por lo establecido en
el Art. 12 del
referido decreto de urgencia,
que taxativamente señala: “
El presente Decreto de
Urgencia tiene vigencia
por el tiempo
que duren las huelgas,
el restablecimiento del
servicio educativo, la culminación del
Plan de Recuperación de Horas
efectivas a más
tardar hasta el 31 Marzo 2018”, rigiendo a
partir del día
siguiente de la
publicación de la
presente Ley, son
de aplicación inmediata
para los profesores
del magisterio nacional, por
cuyos hechos concretos,
no necesita de
actos posteriores de
aplicación, sino que
la adquieren al
tiempo de entrar
en vigencia la
Ley, por la
vulneración de los
derechos laborales, de
libertad sindical y
huelga y demás derechos laborales
a la sola
publicación y vigencia
del Decreto de Urgencia, Y para
el cual,
asimismo se deberá
observar la línea jurisprudencial establecida
por el Tribunal
Constitucional, en el EXP.
3283-2003-AA/TC, que señala: “…(… ) no
cabe invocar la
causal de improcedencia prevista
en el 2º
párrafo del Inciso
2 del Art. 200
de la Constitución
Política del Estado, habida cuenta
de que la
regla según la cual no
procede el amparo
contra normas legales, si
bien tiene asidero
cuando se trata
de normas heteroaplicativas, no
rige para casos
como el presente,
en que se
trata de cuestionamientos de una
naturaleza autoaplicativa o lo
que es lo mismo,
creadora de situaciones
jurídicas inmediatas, sin
necesidad de actos
concretos de aplicación. De allí
que para este
último supuesto (…) si es
viable interponer la
acción constitucional
correspondiente directamente contra
la norma estimada
como violatoria de
derechos, a efectos de
solicitar su inaplicabilidad, como
se ha hecho
en el presente
caso”, y que
en consecuencia el
D. U. No. 012-2017,
tiene calidad de
AUTOAPLICATIVA, POR LA
SOLA PUBLICACION Y VIGENCIA
DE DICHAS NORMAS
AUTOAPLICATIVAS, por cuyos
hechos concretos, no
necesita de actos
posteriores de aplicación,
sino que la
adquieren al tiempo
de entrar en
vigencia la Ley,
por la pérdida
de los derechos
laborales, de libertad
sindical y huelga
y demás derechos laborales
a sola la
publicación y vigencia
del decreto de
urgencia, y no se
busca el
control abstracto del
referido decreto de urgencia
y normas legales conexas,
sino el control difuso de
los actos concretos
existentes que vulneran
nuestros derechos fundamentales
constitucionales materia de
la presente acción.
6.- Que,
asimismo se vulneran los
derechos laborales
fundamentales por INCOMPATIBILIDAD
CONSTITUCIONAL POR LA
FORMA DEL DECRETO
DE URGENCIA Nº
012 – 2007, por cuanto el Presidente de la República modifica
derechos laborales y
la propia Ley
No. 29944 y
en asuntos que exceden la
urgencia de materia
económica, aunque el
Nomen Iuris del
Decreto de Urgencia
dice: “El presente Decreto de
Urgencia, tiene por objeto
dictar medidas extraordinarias que debe
observar el Gobierno Nacional y
Los Gobiernos Regionales a
fin de restablecer la
prestación del servicio
educativo en las instituciones
educativas públicas que
impartan Educación Básica”, en realidad no se dictan
medidas extraordinarias ni
complementarias de la Ley, sino
que se modifican,
derogan beneficios laborales y
derechos de libertad
sindical y huelga, QUE
ELLAS CONSAGRAN PARA LOS
PROFESORES DEL MAGISTERIO
NACIONAL, EN MATERIA
LABORAL.
Así, el Decreto
de Urgencia vulnera
el artículo 103 de
la Constitución Política
del Estado que establece:
Artículo 103°. (...)
La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
En efecto, si
se deroga derechos
laborales establecidos en
Ley del Estado, ello
sólo puede hacerse mediante Ley del
Congreso, debidamente formada y promulgada, y sin efectos retroactivos
en virtud del
mismo artículo en
parte citada más
abajo; nunca a través de
Decretos, ni siquiera de
urgencia, previstos sólo
para materia económica y financiera, pues de
otro modo se
está abusando del
derecho conferido al
Presidente de la República
en el numeral
19 del artículo
118 de la
misma Constitución. Y la
Constitución no ampara
el abuso del
Derecho.
De ese modo, el Decreto de Urgencia vulnera la obligación del Presidente
de la República prevista en los incisos 1, 8 y 19 del acotado artículo 118,
cuyo texto, al caso, dice así:
Artículo 118°. Corresponde al Presidente de
la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados,
leyes y demás disposiciones legales.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas
ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.
19.
Dictar medidas
extraordinarias, mediante decretos de
urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así
lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El
Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
Pues, el
Decreto de Urgencia en
materia laboral no
cumple la Ley, muy por el contrario, la
transgrede derogando derechos por ella previstos, toda vez que en Doctrina del Tribunal
Constitucional los beneficios son derechos subjetivos y
no puede ni aún siquiera considerándolos asunto
estrictamente económico derogárselos por
decreto de urgencia.
Además debe tenerse
en cuenta que los
derechos de libertad
sindical y huelga
y demás derechos
laborales contenidos en la
Constitución Política del
Estado, y la
propia Ley 29944
y demás conexas,
son modificados por
el decreto de
urgencia, y pese
que ya, el Tribunal Constitucional en
los casos del
EXPEDIENTE Nº 025-08-PI contra el
Decreto De Urgencia Nº 025 – 2008 y
STC EXP. 026 – 2009-AI/TC, declaro
que es inconstitucional modificar
una Ley, mediante
Decreto de Urgencia, por
lo que no
puede darse una
norma ( decreto de
urgencia) con rango de Ley que no
respete los derechos
reconocidos o por
reconocerse por hechos
cumplidos y que están en juicio, en virtud de la concordancia del mismo
artículo 103 de la Constitución con el
artículo 139 de la misma, en cuanto, en
sus partes subrayadas
por nosotros dicen:
Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. (...)
Artículo 139°. Son principios y
derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no
afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo
ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional
ni surte efecto jurisdiccional alguno.
7.- Que, asimismo
se vulneran los
derechos laborales fundamentales por INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL POR
EL FONDO DEL
DECRETO DE URGENCIA
Nº 012 – 2007, por cuanto
el artículo 1º del Decreto de Urgencia
cuestionado es incompatible con la Constitución porque
señala tener por
objeto dictar medidas
extraordinarias para restablecer
la prestación del
servicio educativo en
las instituciones educativas
públicas, el cual
no tiene naturaleza
de materia estrictamente económica
sino de política
laboral en el
Sector Educación, por
el cual vulnera,
infringe el artículo 118,
numeral 19 de la
Constitución Política del
Perú.
El artículo 2º
del mismo Decreto
de Urgencia es
incompatible con la
Constitución por
cuanto modifica la
Ley de la materia,
estableciendo que “ el
pago de remuneraciones y
asignaciones temporales que
solo corresponde como
contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, estando prohibido el pago de
remuneraciones por horas y días
no laborados, salvo
disposición de Ley
expresa...” , “ La sola
asistencia con registro o
sin el , del profesorado
a su institución educativa , no da derecho
al pago de remuneraciones” y
“producida la interrupción del
servicio educativo, bajo cualquier
modalidad, el Director de
la Institución Educativa debe
remitir en un plazo no mayor
de 24 horas, bajo
responsabilidad, a la Unidad de
Gestión Educativa Local o
Dirección Regional de
Educación, según corresponda la
relación del personal que
haya incurrido en modalidades de
interrupción del servicio
educativo, para que se
hagan los descuentos
de remuneraciones en
la planilla del
mes que corresponda, La omisión
al cumplimiento de lo
dispuesto en el presente numeral genera
responsabilidad civil, penal y/o
administrativa conforme a
Ley”, no siendo
ello materia estrictamente económica, luego infringe el artículo 118,
numeral 19 de la Constitución Política del Perú.
El
artículo 3º del Decreto de Urgencia es
incompatible con la
Constitución por
cuanto modifica la
Ley de la materia,
al establecer la
aplicación del descuento
de remuneraciones a través Del
Director de la Unidad
de Gestión Educativa Local o
de la Dirección
Regional de Educación, con la participación como veedor
de un representante
del Órgano de
Control Institucional de
la Entidad y
el registro en el Sistema
Integrado de Administración Financiera – SIAF el monto total
del descuento por
huelga, a fin que sea
revertido al Tesoro
Público, y que la
medida se ejecuta
independientemente de las
medidas disciplinarias a que hubiera
lugar como consecuencia del
abandono del cargo
por parte del
referido personal ..” , en consecuencia infringe
la Constitución Política
en su artículo 103.
El
artículo 4º del Decreto
de Urgencia es
incompatible con la
Constitución por
cuanto modifica la
Ley de la materia,
al establecer la
intervención de la
Contraloría General de
la república, a través
de los Órganos de Control de
las entidades compendiadas
en el presente
Decreto de Urgencia, la verificación de los descuentos
y la determinación de responsabilidades por
la no aplicación de
los referidos descuentos y
recomendaciones de las
acciones a que hubiera lugar..” porque establece una clara discriminación
para quienes ejercen su derecho a la
sindicalización y huelga,
con arreglo al
Art. 28 de
la Constitución Política
del Estado, En consecuencia infringe la Constitución
Política en su artículo 103.
El
artículo 5º del
Decreto de Urgencia
es incompatible con
la Constitución por cuanto
modifica la Ley de
la materia, al establecer
mediante decreto de urgencia,
la excepción de
la aplicación de
lo establecido en el Art. 8
y Último párrafo
del Art. 10 del
D. Leg. 1057 para
la implementación de
la contratación temporal
de servicios y
personal para brindar el
servicio educativo para la implementación del
Plan de Recuperación de
Horas Efectivas, en consecuencia
infringe la Constitución Política en su artículo 103.
El
artículo 6º del
Decreto de Urgencia
es incompatible con
la Constitución por cuanto
modifica la Ley de
la materia, al establecer
mediante decreto de
urgencia, la participación de las APAFAs
a la información
de la presente norma legal ( decreto
de urgencia ) y
realizar las acciones
correspondientes ante los Órganos
competentes.” En
consecuencia infringe la
Constitución Política en su
artículo 103.
El artículo
7º del Decreto
de Urgencia es incompatible
con la Constitución por cuanto
modifica la Ley de la
materia, al establecer
mediante decreto de urgencia,
la excepción de
la aplicación de
lo establecido en el
Literal A del
Art. 18 del D.
Leg. 1276 que aprueba
el Marco de
la responsabilidad y
Transparencia Fiscal del Sector
Publico No Financiero,
disponiéndose asimismo que
los recursos bajo el alcance de
la presente disposición no pueden ser
utilizados en la Reserva
Secundaria de Liquidez ( RSL),
y asimismo que
queda suspendida cualquier disposición legal
y reglamentaria que se
oponga al presente artículo, sobre los
recursos provenientes del
descuento por la inasistencia de
los profesores al
centro de labores,
En consecuencia infringe la Constitución
Política en su
artículo 103.
El artículo
8º del Decreto
de Urgencia es
incompatible con la
Constitución por
cuanto modifica la
Ley de la materia,
al establecer mediante
decreto de urgencia, al
autorizarse
excepcionalmente al Ministerio
de Educación, a
contratar directamente servicios
para garantizar la recuperación
y continuidad del
servicio educativo, por
afectación de huelgas,
estableciendo la aplicabilidad de
las disposiciones legales
y reglamentarias del
Literal B del
Art. 27 de
la Ley No.
30225 Ley de
Contrataciones del Estado,
En consecuencia infringe la Constitución
Política en su
artículo 103.
El artículo
9º del Decreto
de Urgencia es
incompatible con la
Constitución por
cuanto modifica la
Ley de la
materia, al establecer
mediante decreto de urgencia,
al modificar y/o
ampliar facultades al
Ministerio de Educación,
sobre recursos educativos establecidos
en el Art. 32
e3l Reglamento de
la Ley 28044 Ley
General de Educación,
y de la obligatoriedad de
la observancia por
parte de las
Instituciones Educativas Publicas de
Educación Básica, afectadas por las
Huelgas, En consecuencia
infringe la Constitución
Política en su
artículo 103.
La UNICA
DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
del decreto de urgencia es
incompatible con la
Constitución por
cuanto modifica la
Ley de la materia,
al establecer mediante
decreto de urgencia, que
la huelga puede
ser declarada ilegal
por el Ministerio
de Educación, cuando se
suspenda el servicio
educativo a nivel
regional y la
Dirección Regional de
Educación no emita
pronunciamiento sobre la
ilegalidad de la
huelga y la
huelga puede ser
declarada ilegal mientras
se encuentre suspendido
el servicio educativo, En consecuencia infringe la
Constitución Política en
su artículo 103.
8.- Que, finalmente
invocando el derecho
a la Tutela
efectiva de los
derechos materiales y
adjetivas, por la
vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales
laborales y relativos
a la libertad
sindical y huelga,
por medio de
una norma autoaplicativa del
decreto de urgencia
No. 012-2017, es
que nos vemos obligados a recurrir al Órgano
Constitucional a efectos
se solicitar amparo
y Tutela jurisdiccional y conforme
a las consideraciones señaladas
se declare Fundada
la acción de
amparo y disponerse en los extremos peticionados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Que, se
sustenta la presente
acción en las
fundamentaciones legales siguientes:
I.- CONSTITUCION POLITICA DEL
ESTADO:
Art.
200 Inciso 2, de
la Constitución Política
del Estado, relativo
a la Garantía
Constitucional del amparo.
Art. 28
inciso 1, 2,
3 de la
Constitución Política del
Estado, relativo que el
Estado reconoce los
derechos de sindicación, negociación colectiva y
huelga, cautela su ejercicio democrático, garantiza la libertad sindical, fomenta la
negociación colectiva y
promueve formas de solución pacifica de
los conflictos laborales y regula el
derecho a la huelga para que se ejerza en armonía con el
interés social; y
corroborado con el
Art. 37 Inciso
1, 9, 11,
16 y 25
de la Ley
28237, relativo al
derecho a la igualdad y de no ser
discriminado, a la asociación,
de sindicación , negociación
colectiva y huelga, a la tutela
procesal efectiva, las
demás que la Constitución
reconoce.
El Decreto
de Urgencia 012-2017,
vulnera y es
incompatible con el artículo 103 de la Constitución Política
del Estado que establece:
Artículo 103°. (...)
La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
el Decreto de Urgencia No. 012 –
2017, vulnera la obligación del Presidente de la República prevista en los
incisos 1, 8 y 19 del acotado artículo 118, cuyo texto, al caso, dice así:
Artículo 118°. Corresponde al Presidente de
la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados,
leyes y demás disposiciones legales.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar
decretos y resoluciones.
19.
Dictar medidas
extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia
económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo
de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos
decretos de urgencia.
El Decreto
de Urgencia en materia laboral no cumple la Ley, muy por el contrario la
transgrede derogando derechos por ella previstos toda vez que en Doctrina del
Tribunal Constitucional los beneficios son derechos subjetivos y no puede ni
aún siquiera considerándolos asunto estrictamente económico
derogárselos por decreto
de urgencia.
El Decreto de Urgencia vulnera
y es incompatible
con el artículo 103 de la
Constitución Política del Estado,
porque no puede darse una norma ( decreto
de urgencia) con rango de Ley que
no respete los derechos reconocidos o por reconocerse por hechos cumplidos y
que están en juicio, en virtud de la concordancia del mismo artículo 103 de la
Constitución con el artículo 139 de la misma, por cuanto
establece:
Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece
al reo. (...)
Artículo 139°. Son principios y
derechos de la función jurisdiccional:
2. La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia
ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin
embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.
Art.
139: son principios y
derechos de la
función jurisdiccional:
inciso 3 : La observancia del
debido proceso y
la tutela jurisdiccional,
que prevé el
derecho del acceso
a la justicia, al
debido proceso FORMA
PARTE DE LAS
GARANTIAS JUDICIALES
Inciso 6: Garantía a
la Pluralidad de
instancia.
2.- LEY
28237, CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL:
.
Art. 3: PROCEDENCIA FRENTE
A ACTOS BASADOS
EN NORMA. Cuando
se invoque la amenaza
o violación de
actos que tienen
sustento la aplicación
de una norma auto aplicativa incompatible
con la Constitución,
la sentencia que
la declare fundada la
demanda dispondrá, además
la inaplicabilidad de
la citada norma.
.
Art. 37: Derechos protegidos:
Inciso 1,
a la igualdad y
de no ser
discriminado,
Inciso 9,
a la asociación,
Inciso 11,
De sindicación, negociación colectiva y
huelga,
Inciso 16:De
Tutela procesal efectiva,
Inciso 25:
los demás derechos
que la Constitución
reconoce,
Y, que
en su conjunto
forman parte de
las Garantías Judiciales,
invocadas.
.
Art. IX, en
caso de vacío
o defecto de la presente
Ley, serán de aplicación
supletoria los códigos
procesales afines a
la materia discutida, siempre que
no contradigan los
fines de los
procesos constitucionales y
los ayuden a su
mejor desarrollo. En
defecto de las
normas supletorias citadas,
el Juez podrá
recurrir a la
jurisprudencia , a los
principios generales del
derecho y a
la doctrina.
. Art. 3: cuando se invoque la
amenaza o violación
de actos que
tienen como sustento la
aplicación de una norma
incompatible con la
Constitución, la sentencia que
declare fundada la
demanda dispondrá, además, la
inaplicabilidad de la
citada norma.
. Art. 46: no
será exigible el agotamiento de la vía previa si :
Inciso 2: por
el agotamiento de
la vía previa la
agresión pudiera convertirse
en irreparable.
3.- DERECHOS
HUMANOS, CIVILES,
ECONOMICOS, SOCIALES Y
LABORALES
contenidos en los
TRATADOS INTERNACIONALES, que hacemos
nuestra en virtud
la Cláusula CUARTA
DE LAS DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
DE LA CONSTITUCION
POLITICA DEL ESTADO,
que prevé que las
normas relativas a los
derechos y a las libertades
que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad
con la Declaración Universal
de Derechos Humanos
y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre
las mismas materias ratificados
por el Perú, y relativas a los derechos
contenidos en el
Art. 26 de la
CARTA INTERNACIONAL AMERICANA
DE GARANTIAS SOCIALES,
y el Art. 16
de CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS, Art.
XXII de la
DECLARACION AMERICANA DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE ;
Art. 23.4 de
la DECLARACION UNIVERSAL
DE LOS DERECHOS
HUMANOS; Art. 8 del PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
y así como
del criterio adoptado
por la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, que en
materia de libertad
sindical, ha señalado
en el caso (
Corte IDH 2001b ), basado
en los pronunciamientos del
COMITÉ DE LIBERTAD
SINDICAL Y DE LA
COMISION DE EXPERTOS
DE LA OIT,
cuya inobservancia constituyen
vulneraciones a la Constitución Política
del Estado, Leyes
y causas y
vicios de nulidad
a las leyes
y normas reglamentarias, que prevé el
Art. 10 Inciso 1,
del TUO de la
Ley del
Procedimiento Administrativo
General – Ley No. 27444.
MEDIOS PROBATORIOS.
Que, se
ofrecen los medios
probatorios siguientes:
1.- DECRETO DE
URGENCIA No. 012-2017,
su fecha 28 Agosto 2017, publicado en el Diario Oficial El Peruano
con fecha 29
Agosto 2017.
2.- La RESOLUCION MINISTERIAL No.
411-2017-MINEDU su fecha
14 Julio 2017,
emitido por el
Ministerio de Educación,
que declara Infundado
el recurso de
reconsideración, contra la Resolución
Ministerial No. 400-2017-MINEDU.
3.- La RESOLUCION
MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU,
que resolvió improcedente
LA HUELGA NACIONAL
INDEFINIDA, comunicada para
el día 12
Julio 2017
4.- Recurso escrito
de apelación adecuado
de reconsideración, contra la RESOLUCION
MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU,
que resolvió improcedente
LA HUELGA NACIONAL
INDEFINIDA.
5.- Recurso escrito
de apelación contra
la RESOLUCION MINISTERIAL
No. 411-2017-MINEDU, contra la
RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU, que
declara infundado el
recurso de reconsideración.
6.- OFICIO
No. 001-2017-SUTEP-BR,
presentado el Pliego
Nacional de Reclamos
Renovable del Comité Nacional
de Lucha de las
bases Regionales del SUTEP correspondiente al año 2017,
presentada el 24 de Marzo
del 2017, al Ministerio
de Educación, mediante EXPEDIENTE No. MPT2017-EXT-0053378, comunicando inicio
de la huelga Nacional Indefinida.
7.- Copia
del acta de la
asamblea de la
Convención Nacional de
Bases del SUTEP,
llevada a cabo
el 17 de
Junio del 2017,
con la participación de
las bases regionales
de Huancavelica, Puno,
Tacna, Junín, Madre
de Dios, Apurímac,
Ayacucho, Cajamarca, Ica, Huánuco, Callao, Lima, Moquegua, y Ucayali, y
se acordó la presentación de
la plataforma del
pliego nacional de
reclamos y el
inicio de la
huelga nacional indefinida
el día 12
de Julio del
2017
8.- Decreto Supremo
017- 2007- MINEDU que el
Art. 18 y
demás disposiciones infringe el
principio de jerarquía
de norma, y
del principio de
legalidad y seguridad
jurídica por ser
una norma de
menor jerarquía, que vulnera
y afecta derechos
constitucionales
fundamentales como el
derecho a la libertad sindical y huelga,
derechos constitucionales protegidos
y amparados en
la Constitución Política
y los tratados
internacionales, y deviene en
incompatibilidad
inconstitucional a la
libertad sindical, de
la huelga, del
derecho de los
profesores agrupados y
formar el COMITÉ
DE LUCHA NACIONAL
DE LAS BASES
REGIONALES DEL SUTEP,
por cuanto el
Comité de Lucha
de las Bases
Regionales del SUTEP, que
presido, es un
Órgano de Gestión, que
conforme al Art. 111
del Código Civil,
es una organización de personas
naturales o jurídicas, con fin
altruista, y cuya
existencia y constitución
puede constar en
documento privado, por
cuya virtud que
en asamblea general, es
decir en la Convención Nacional, se
acordó su formación y
de iniciar la
huelga nacional indefinida
de profesores del
magisterio nacional, según dicha organización y
cronograma de lucha.
9.- OFICIO No. 01466-2017-MINEDU/SG, del
31 Julio 2017, indicando
que con la
RESOLUCION MINISTERIAL No.
411-2017-MINEDU, se resolvió como
única instancia el recurso
impugnatorio contra la
RESOLUCION MINISTERIAL No.
400-2017-MINEDU, y quedando
agotada la vía administrativa,
VIA PROCEDIMENTAL
Que, le
corresponde la vía
del proceso especial,
prevista en el
Art. 51 de
la Ley No.
28237.
ANEXOS:
Se adjuntan en
copia los documentos siguientes:
1.-A: Copia simple de
DNI.
1-B
DECRETO DE URGENCIA
No. 012-2017
1-C: RESOLUCION MINISTERIAL
No. 411-2017-MINEDU su
fecha 14 Julio
2017
1-D: La RESOLUCION
MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU
1-E: Recurso escrito
de apelación adecuado
de reconsideración, contra la
RESOLUCION MINISTERIAL No. 400-2017-MINEDU
1-F: Recurso escrito
de apelación contra
la RESOLUCION MINISTERIAL
No. 411-2017-MINEDU,
1-G: copia del
acta de la
asamblea de la
Convención Nacional de
Bases del SUTEP,
1-H: Decreto
Supremo 017- 2007- MINEDU.
1-I: OFICIO No. 01466-2017-MINEDU/SG, del
31 Julio 2017.
1-J: Constancia de Habilitación Profesional
de Abogados patrocinante
OTROSI DIGO:
Que, se señala
Casilla Electrónica No.
3539, del Sistema
de Notificación Electrónica del
Poder Judicial.
OTROSI DIDO: Que, otorgo
Poder a los Letrados que autorizan la presente demanda, conforme al artículo
80º del Código Procesal Civil, indicando que estamos informados de los alcances
de la Representación otorgada.
OTROSI DIGO: Que, se
adjuntan copias del
presente, conforme a
Ley.
POR LO TANTO:
A
Ud. Señor Juez,
solicito se sirva
tener por interpuesta
la demanda de Garantía
Constitucional, previo
admisorio y oportunamente conforme
al mérito de mis
fundamentos, se declare
Fundada en todos
sus extremos, disponiéndose
conforme a Ley.
Lima, 30 de
Agosto del 2017.
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