miércoles, 29 de enero de 2020

ACUERDOS Y TAREAS DE LA CONVENCIÓN REGIONAL DEL SUTE LIMA METROPOLITANA

La Convención Regional del SUTE LIMA METROPOLITANA- FENATEPERU realizada el martes 28 de Enero del 2020 con la presencia de los Secretarios Generales, delegados de sector, Secretarios Generales de base de los diferentes sectores de Lima Metropolitana. Debemos precisar que el desarrollo de la agenda de la Convención se realizo con mesas de trabajo, luego de los Informes de cada sector, análisis, debate y propuestas de los puntos de la Agenda planteada se acordó lo siguiente:

1.     Aprobar la moción de la Situación Internacional planteada,  luego del Análisis, debate y conclusiones para lo cual la compañera Bety Lucano elaborara la moción.
2.      Aprobar la moción de la Situación Nacional planteada,  luego del Análisis, debate y conclusiones para lo cual la compañera Miriam Briones elaborara la moción.
3.      Aprobar la moción de la Problemática Educativa Nacional y Magisterial planteada,  luego del Análisis, debate y conclusiones para lo cual el compañero Daniel Cerrón elaborara la moción.
4.     La Convención Regional del SUTE LIMA METROPOLITANA – FENATEPERU SE REAFIRMA EN LA LÌNEA SINDICAL DE CLASE Y DESLINDAMOS CON EL OPORTUNISMO DE TODO TIPO.
5.     Plantear la necesidad de alquilar un local en la ciudad de Lima para la FENATEPERU. Para lo cual se sugiere el aporte de un nuevo sol  S/.1.00 por cada maestro.
6.     Gestionar un programa radial para difundir los temas educativos, magisteriales y sindicales.
7.     Continuar realizando las Escuelas Sindicales en lima y de manera descentralizada en los sectores.
8.     Plantear una Movilización alterna y un Paro preventivo como medidas de lucha preparatorios para el inicio de la Huelga Nacional Indefinida.
9.     Lima y Callao asumen la responsabilidad de la Organización de la Convención Nacional del 31 de Enero y 01 de Febrero desde las 9.00 AM para lo cual los maestros de Lima y Callao garantizan las comisiones de inscripciones, seguridad y otros.
10.                         La Convención Regional del SUTE LIMA METROPOLITANA ACREDITARA A LOS DELEGADOS PLENOS, FRATERNOS Y OBSERVADORES DE LOS SECTORES Y REGIÓN LIMA METROPOLITANA.
11.                       Saludar y felicitar la presencia de los maestros Contratados, Desempleados, postulantes a una plaza, maestros nombrados, cesantes, jubilados, Auxiliares de Educación, Psicólogos, colectivos y al SUTESAL por garantizar con su presencia el éxito de la Movilización Nacional al MINEDU de los días 3, 6 y 8 de Enero del 2020 que logro la emisión del oficio Nº 008-2020 que anula la exigencia de los certificados y solo se debe presentar una Declaración Jurada.
12.                       Centralizar los formatos del Empadronamiento de la FENATEPERU en Jr. Callao 279 con el Sr. Leandro.
13.                       Cada sector aportara S/ 50.00 soles para cumplir el acuerdo de la Asamblea Nacional del 14 de Diciembre 2019.
14.                       Emitir pronunciamientos sobre el contexto de nuestro país y la problemática educativa.
15.                       Implementar la Defensa de los Profesores, con los formatos orientados por el Dpto. legal contra los despidos masivos de maestros (Evaluación del Desempeño Docente) coordinar con su responsable de sector.  
16.                       Expresar nuestra solidaridad con la CNTE MÉXICO Sección XVIII de Michoacán contra la injerencia del gobierno local coludidos con el oportunismo en el proceso de renovación gremial y exigimos cese a la intervención gubernamental en el gremio sindical.  
17.                       Mantener la coordinación con los Frentes de Defensa, organizaciones gremiales. Populares, sindicales, APAFAS, estudiantes, organizaciones del pueblo y colectivos del Perú.

Sindicalmente,

…………………………..………………..
                                                            Prof. Edgar Tello Montes
Secretario General
     SUTE LIMA METROPOLITANA
Telf.: 993987860 






PRONUNCIAMIENTO DE SOLIDARIDAD CON LOS MAESTROS DE LA SECCIÓN XVIII DE MICHOACÁN – MÉXICO



El Comité Ejecutivo Regional del SUTE LIMA METROPOLITANA – FENATEPERU expresa su apoyo y solidaridad  a los trabajadores de la educación de la sección XVIII y su Comité Ejecutivo Seccional que representa el Profesor Víctor Manuel Zavala Hurtado, identificados plenamente con la Coordinadora Nacional de los Trabajadores de la Educación CNTE.

Exigimos al gobierno de Silvano Auroles respetar la Libertad sindical de los maestros y trabajadores en la educación reconocidos por tratados Internacionales (OIT) y no intervenga en el proceso interno de renovación del Comité Ejecutivo de la Sección XVIII de MICHOACÁN, y rechazamos todo tipo de oportunismo que pretende desconocer la organización gremial.

Lima, 28 de Enero de 2020

¡¡¡VIVAN LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE MICHOACÁN DE LA CNTE – MÉXICO!!!
¡¡¡NO SOMOS UNO, NO SOMOS DOS AHORA SOMOS TODOS LOS MAESTROS A UNA SOLA VOZ!!!


      
Lic. Edgar Tello Montes
Secretario General
SUTE LIMA

sábado, 25 de enero de 2020

ACTUALIZACIÓN DOCENTE DEL 27 DE ENERO AL 07 DE FEBRERO HORA: 4.00 PM A 8.30 PM



FENATEP BASES REGIONALES CONVOCAN A CONVENCIÓN NACIONAL 31 DE ENERO Y 01 DE FEBRERO HORA: 9.00 AM EN LA CIUDAD DE LIMA


DEL 27 DE ENERO AL 07 DE FEBRERO HORA: 4.00 PM A 8.30 PM SEMINARIO TALLER DE ACTUALIZACIÓN DOCENTE 2020


NEGOCIACIÓN COLECTIVA YA NO SERA ANUAL SINO CADA DOS AÑOS



TREMENDO ERROR es D.U. 014-2020 (23.1.20)


TREMENDO ERROR es D.U. 014-2020 (23.1.20)

El gobierno del señor Vizcarra acaba de cometer un tremendo error político al promulgar el Decreto de Urgencia Nº 014-2020, publicado el día de hoy, pues introduce un factor de gran conflictividad en las relaciones laborales en el sector público. Es esencialmente antidemocrático porque elimina la precaria negociación colectiva existente en los trabajadores que laboran en el sector público.
En la mayoría de los países latinoamericanos, como Colombia, Costa Rica o Argentina, la normativa sobre negociación colectiva ha sido producto de acuerdos con las organizaciones sindicales, y no de imposición vertical y unilateral por parte del gobierno.
Es una auténtica bomba en contra de la negociación colectiva en el sector público en el Perú, contraria a la Constitución Política y a los Convenios Internacionales de la OIT, lo que es una vergüenza frente a la comunidad internacional.
Es inconstitucional y contrario a los tratados internacionales, entre otras, por las siguientes razones:
1. Prohíbe la negociación colectiva en todas las entidades que hayan negociado colectivamente condiciones económicas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019. (Disp. Complementaria Tercera)
2. Permite la revisión de convenios colectivos o laudos arbitrales ya concluidos para que se inapliquen total o parcialmente, a través de una solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). (Disp. Complementaria Primera)
3. Dispone que los convenios colectivos y laudos arbitrales tendrán carácter no acumulativo, con lo que se regresa a la caducidad automática de los mismos. Ello ocasiona que en cada oportunidad se tenga que pactar todo de nuevo partiendo de cero. Todos los convenios y laudos vigentes anteriores quedarían sin efecto. (Art. 5.4)
4. No pueden presentarse pliegos de reclamos en el año anterior a las elecciones, tanto generales como municipales o locales, con lo que en cada cinco años sólo se podría negociar en dos oportunidades. (Art. 5.2)
5. El gobierno, que es una de las partes en la negociación, decide el contenido del convenio colectivo o laudo arbitral, a través del Informe que emitirá el MEF en cada negociación, disponiéndose que es causal de nulidad si se decide otra cosa de lo que dice el gobierno. (Art. 6.4)
6. Los árbitros que incumplen el informe del MEF serán excluidos del Registro Nacional de Árbitros, con lo que se viola la independencia del jurisdicción arbitral que tiene sede constitucional (Art. 139, inc. 1 Constitución Política).
7. SERVIR designa al presidente del Tribunal Arbitral, en los casos que no haya acuerdo sobre éste. Basta que la entidad gubernamental se niegue a designar al presidente para que el gobierno lo nombre. (Disp. Complementaria Segunda)
8. Todas las negociaciones en trámite, que se iniciaron bajo otras reglas, se deben adecuar inmediatamente al D.U. 014-2020, (Disp. Complementaria Segunda), con la que se viola el principio de irretroactividad de las leyes que dispone el art. 103 de la Constitución Política.
9. Excesivo reglamentarismo en los niveles de negociación, que no dejan a las partes decidir sobre éstos. (Art. 4)
La OIT ya se ha pronunciado en el sentido de admitir determinadas disposiciones fijadas por el Estado, “[…] en la medida que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva.” (OIT, Libertad sindical y negociación colectiva, Estudio General sobre los Convenios 87 y 98, Conferencia Internacional del Trabajo 81.ª reunión 1994, Ginebra). Es obvio, que estas normas no dejan ningún espacio a la negociación colectiva.
Sin duda, el próximo congreso que elegiremos el domingo, corregirá estos burdos y antitécnicos errores en forma inmediata, por incurrir en inconstitucionalidad y en contravención de los tratados internacionales. El único que quedará mal parado será el Presidente Vizcarra, cuyo gabinete no le advirtió de la torpeza jurídica y política que ha implicado promulgar el D.U. 014-2020.


SUTE IX SECTOR CONVOCA ASAMBLEA DE DELEGADOS AMPLIADA A BASES LUNES 27 DE ENERO 2020 HORA: 6.30 PM


ANÁLISIS DE EDGARDO BALBIN SOBRE EL DECRETO DE URGENCIA 014




comentario sobre el Decreto de Urgencia N°014-2020 que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público:

Un breve comentario sobre el Decreto de Urgencia N°014-2020 que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público:
“6.4 Si el convenio colectivo o el laudo arbitral contraviene lo establecido en el Informe Económico Financiero, se configura causal de nulidad del respectivo convenio colectivo o el laudo arbitral y, para dicho efecto, el Procurador Público correspondiente o quien haga sus veces, es competente para impugnar el convenio colectivo o el laudo arbitral, según corresponda, sin perjuicio del inicio de las acciones civiles y penales correspondientes, independientemente de las acciones administrativas, contra los que resulten responsables. El plazo de impugnación se contabiliza a partir de la fecha de publicación del convenio colectivo o del laudo arbitral en el Registro al que se refiere el artículo 8 del presente Decreto de urgencia.”
La regla contenida en el numeral 6.4 es una de clara intervención en la jurisdicción arbitral, lo que se traduce en una inconstitucionalidad material.
Recordemos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una interpretación uniforme del artículo 139 de la Constitución en reiterada jurisprudencia. Sobre el particular, es importante hacer referencia a la sentencia recaída en el expediente Nº 06167-2005-HC/TC, en la cual el supremo intérprete de la Constitución reconoce expresamente al arbitraje función jurisdiccional y su competencia para conocer y resolver las causas que le sean sometidas:

“7. Sin embargo, el artículo 139º, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.
(…)
11. Es justamente, la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.
De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia (…).
Así, la jurisdicción arbitral, (…) se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales (…).
13. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje –Ley N.º 26572–, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio.
14. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria”
El vigente Decreto Legislativo Nº 1071 también reconoce el principio “kompetenz-kompetenz” en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Principios y derechos de la función arbitral
(…)
3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo.”

“Artículo 40.- Competencia del tribunal arbitral.
El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.”

“Artículo 41.- Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales”.

A su turno, la doctrina peruana también afirma que la función jurisdiccional está reconocida constitucionalmente para el fuero arbitral y, por tanto, éste tiene facultades para impartir justicia:
“Si bien la Constitución consagra los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, que evocan la existencia de un sistema jurisdiccional unitario; de ello no se desprende que el Poder Judicial sea el único encargado de ejercer dicha función, puesto que ello implicaría negar el carácter jurisdiccional del Tribunal Constitucional, del Jurado Nacional de Elecciones, de la jurisdicción especializada del fuero militar y, por extensión, del arbitraje. En ese sentido y conforme se desprende del texto expreso del artículo 139, inciso 1 de la Constitución, el arbitraje constituye una de las excepciones a los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional; puesto que, en efecto: «No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la arbitral y la militar»”.
En cuanto al principio “kompetenz-kompetenz”, la doctrina también suscribe que los árbitros tienen la facultad para conocer y resolver todas las controversias que sucedan durante el proceso arbitral:
“Este principio, recogido por el Decreto Legislativo Nº 1071 en sus artículos 40 y 41, alude a la facultad que tienen los árbitros para conocer todas las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral (relativas a derechos de carácter disponible por las partes) e incluso para decidir acerca de su propia competencia, cuando se planteen oposiciones relativas a la existencia, eficacia y validez del convenio.”
En virtud de las normas constitucionales, jurisprudencia y doctrina señaladas queda claro que el fuero arbitral tienen función jurisdiccional reconocida directamente por la Constitución y, por tanto, se encuentra vinculado a sus principios y reglas.
Por ello, establecer que el dictamen económico a cargo del MEF es vinculante para el Tribunal Arbitral es irrumpir arbitrariamente en la esfera de competencia del tribunal para resolver un conflicto jurídico y/o uno de intereses, garantía institucional para promover la negociación colectiva (directriz de contenido constitucional) y las formas pacíficas de solución del conflicto colectivo de trabajo.
El tribunal ya no podrá apreciar, bajo las reglas de la equidad (así como las razones jurídicas son parte del conflicto jurídico las razones de equidad lo son en el conflicto de intereses, se proscriben ambos casos las decisiones arbitrarias), tampoco podrá evaluar racionalmente el contenido del informe a cargo del MEF. El dar privilegio probatorio a dicho dictamen, dando por ciertas e irrebatibles sus conclusiones, irrumpe en las reglas de control racional de la prueba y coloca a dicho documento en un esquema de “prueba tasada” de claros visos inconstitucionales.
Es también inconstitucional someter a los árbitros a un procedimiento sancionador por pretender ejercer un control y evaluación racional de la prueba conforme lo dispone la regla contenida en el artículo 7.3 del citado decreto de urgencia: “3. Cuando el árbitro incumple lo establecido en el Informe Económico Financiero, previo procedimiento sancionador a cargo de SERVIR, es excluido del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas para entidades y empresas del Sector Público, no pudiendo ser designado en nuevos arbitrajes de índole laboral en el ámbito del Sector Público, siendo excluido además de aquellos en los que haya sido designado.”

Finalmente, viola el principio de imparcialidad, dentro de la jurisdicción arbitral, que una prueba tasada, determinante para resolver el conflicto de intereses, sea una a cargo del Poder Ejecutivo y nada menos del Ministerio de Economía y Finanzas que no reviste imparcialidad en el conflicto.

Dr Christian Sánchez Reyes

III PLENARIA CIUDADANA JUEVES 30 DE ENERO HORA: 6.30 PM


LEER IMPORTANTISIMO DOCUMENTO. Maestro la coyuntura nos exige mayor consolidación gremial , sin oportunismo, dogmatismo y sectarismo . La FENATEPERU avanza


LOGRO DE LOS VENDEHUELGAS DEL CEN SUTEP MAFIA ROBA.... HICIERON APROBAR EL DECRETO DE URGENCIA 014-2020.... ELIMINANDO LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.





lunes, 20 de enero de 2020

VIERNES 31 DE ENERO 2020 HORA: 9.00 AM CONVENCIÓN NACIONAL DE LA FENATEPERU - BASES REGIONALES


MARTES 28 DE ENERO 2020 HORA: 03.00 PM CONVENCIÓN REGIONAL DEL SUTE LIMA METROPOLITANA



SUTE XIII SECTOR CONVENCIÓN SECTORIAL MARTES 21 DE ENERO 2020 HORA: 6.00 PM



SUTE XV SECTOR CONVENCIÓN SECTORIAL JUEVES 23 DE ENERO 2020 HORA: 5.00 PM


GOBIERNO APROBÓ DU PARA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL ESTADO


Sábado 18 de Enero del 2020 el MINEDU y el CEN SUTEP elaboran el primer Decreto Supremo DS 001-2020- MINEDU Modifican varios artículos de la LRM entre ellos sobre Licencia Sindical artículo 194 y Negociación Colectiva Art. 207 .

LEER EL INTERPRETAR.

El estado busca a como dé lugar mantenerlo vivo al CEN SUTEP de Patria Roja
Dentro de este contexto se encuentra la posible y tan anseada y supuesta anulación del ROSSP de la FENATEPERU, alegría esperada del CEN SUTEP, y de los oportunistas, dogmáticos y sectarios Antifederacion.

Preocupación unánime del Imperialismo y el Estado Peruano representado en el MINEDU que ven en peligro la Privatización de la Escuela Pública al no poder aplicarlo, por la gran aceptación del Magisterio Peruano, al afiliarse a la FEDERACION como unica representacion Nacional y poder entablar asi la NEGOCIACION COLECTIVA
Sueños Negros que anhelan ver destruido la naciente y vigorosa FENATEPERU




ACTA DE COMPROMISOS POR LA EDUCACIÓN


CANDIDATOS AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASISTENTES AL CONSERVATORIO POLÍTICO "PROPUESTAS PARA LA DEFENSA DE LA EDUCACIÓN PUBLICA, LOS DERECHOS LABORALES Y PENSIONARIOS DE LOS MAESTROS" ORGANIZADO POR EL SUTE LIMA METROPOLITANA - FENATEPERU, FIRMARON EL ACTA DE COMPROMISO
CANDIDATOS ASISTENTES:

- OSCAR POZO ACERO - FRENTE AMPLIO 7
- JAVIER ALBAÑIL ORDINOLA - RUNA 24
- RAFAEL BERROCAL RAMOS - PERU NACIÓN 20
- YOLANDA HUAMAN COTRINA - FRENTE AMPLIO 26
- PABLO MARTÍN QUIROZ VASQUEZ - PERU LIBRE 27
- PABY CACERES - FRENTE AMPLIO 11



SUTE LIMA METROPOLITANA DESARROLLA CON EXITO CONVERSATORIO POLÍTICO CON LOS CANDIDATOS AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA



PROPUESTAS PARA LA DEFENSA DE LA EDUCACIÓN PUBLICA, LOS DERECHOS LABORALES Y PENSIONARIOS DE LOS MAESTROS