MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 15 de la Constitución
Política del Perú, dispone que el profesorado en la enseñanza
oficial es carrera pública; así como, que el Estado y la sociedad procuran la
evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanente del
profesor;
Que, de conformidad con establecido en el
artículo 1 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma, dicha Ley tiene
por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan
servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación
Básica y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa
descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso
disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, posteriormente, se aprobó la Ley N° 30541,
Ley que modifica la Ley de Reforma Magisterial y se
establecen disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de
Institutos y Escuelas de Educación Superior; con la cual se modificó diversos
aspectos de la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial;
Que, las modificaciones contempladas en la
precitada Ley tienen impacto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, por lo que, a fin de
garantizar la coherencia necesaria en el conjunto normativo que regula la
Carrera Pública Magisterial; corresponde modificar dicho Reglamento,
principalmente, en lo que corresponde al sistema de evaluaciones docentes,
proceso disciplinario, reconocimiento docente, jornada de trabajo y situaciones
administrativas;
Que, asimismo, en el marco de la implementación
de la Ley N° 29944 y su Reglamento, se ha identificado una serie de
disposiciones que requieren ser modificadas, a fin de garantizar las prácticas
más idóneas, principalmente, en lo que respecta al sistema de evaluaciones y de
reconocimiento de los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y la
Ley N° 30541, Ley que modifica la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y
establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de
institutos y escuelas de educación superior;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento de la
Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modifícase los artículos 29, 31, 33, 34, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 50,
51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 76, 91, 92, 96,
107, 124, 130, 131, 139, 140, 149, 196, 213 y la Novena Disposición
Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado
por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, los mismos que quedan redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 29.- Permanencia en las escalas
para profesor rural y zona de frontera
29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un
año por escala, para los profesores que laboran en instituciones educativas
ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera y deseen
postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escala magisterial.
29.2. Para tener derecho al beneficio por
ruralidad y zona de frontera a que se refiere el numeral anterior, además de
encontrarse prestando servicios en las referidas áreas al momento del concurso
de ascenso, el profesor debe acreditar haber trabajado en las mismas, los tres
(03) años anteriores continuos."
El MINEDU aprueba las disposiciones que
correspondan para la implementación de estas acciones."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(...)
Décima Cuarta.- Del reconocimiento docente
Precísase que toda referencia al término
"estímulos" en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, debe
entenderse bajo el término "reconocimiento."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
(...)
Décimo Novena.- Concursos o evaluaciones en
curso
Los concursos o evaluaciones en curso se regirán
de acuerdo a las normas que se encontraban vigentes al momento de sus
respectivas convocatorias, hasta su culminación."
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto
Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación
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